México. ¿Es posible la devolución de recursos de cuenta individual de ahorro para el retiro a personas en el extranjero?

La devolución de recursos de la cuenta individual de ahorro para el retiro a trabajadores que se encuentran en el extranjero puede resultar más complicada que para quienes están en territorio nacional, esto por los obstáculos que significan acudir hasta el país de origen. De ahí que sea válido plantearse la pregunta ¿el dinero se puede entregar a una persona que no sea el titular de la cuenta?

Esta interrogante fue despejada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito, al resolver el amparo directo 440/2021, el cual tiene su origen en un juicio laboral en donde una trabajadora que reside en el extranjero demandó del Infonavit y de la Afore correspondiente la devolución de los recursos existentes en su cuenta individual de ahorro para el retiro.

Al respecto, la junta concluyó que, por la calidad migratoria de la parte actora, quien además no tenía la intención de volver a México, contaba con el derecho a que se le otorgara el total de sus aportaciones acumuladas bajo el régimen de seguridad social mexicano.

Por lo anterior, trasladó a la actora la carga de informar ante el Instituto Nacional de Migración (INM) su legal permanencia en el país, para posteriormente proceder a señalar día y hora a fin de efectuar el pago correspondiente, excluyendo la posibilidad de que la entrega pudiera realizarse a persona distinta.

Al estar inconforme con la forma de entrega de los recursos, la trabajadora acudió al juicio de amparo.

Cumplimiento del laudo y entrega de recursos

El artículo 949 de la Ley Federal del Trabajo (LFT) establece que:

Siempre que en ejecución de un laudo deba entregarse una suma de dinero o el cumplimiento de un derecho al trabajador, el Presidente cuidará que se le otorgue personalmente. En caso de que la parte demandada radique fuera del lugar de residencia de la Junta, se girará exhorto al Presidente de la Junta de Conciliación y Arbitraje o al Juez más próximo a su domicilio para que se cumplimente la ejecución del laudo.

(Énfasis añadido.)

De acuerdo con este precepto y tal como lo expreso la junta, la trabajadora debía presentarse de manera personal para la entrega de los recursos, no obstante, esta circunstancia admite una excepción a fin de que puedan recibir la citada suma económica las personas que para tal efecto haya designado la quejosa.

Lo anterior porque el artículo 841 de la LFT detalla que:

Los laudos se dictarán a verdad sabida y buena fe guardada, y apreciando los hechos en conciencia, sin necesidad de sujetarse a reglas o formulismos sobre estimación de las pruebas, pero las Juntas de Conciliación y Arbitraje están obligadas a estudiar pormenorizadamente las rendidas, haciendo la valoración de las mismas. Asimismo, expresarán los motivos y fundamentos legales en que se apoyan.

(Énfasis añadido.)

En ese orden de ideas, el obligar a la parte actora a trasladarse a México para la recepción de las cantidades vulnera el principio de justicia pronta y expedita previsto en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM), pues no solo a la accionante se le concedió la nacionalidad española y radica de manera definitiva en aquel país, sino que además, debe tomarse en cuenta el excesivo gasto económico y de tiempo que implicaría el viaje, y el peligro que supone que durante este contraiga la enfermedad por covid 19.

En ese orden de ideas puede concluirse que, ante esa situación se debe otorgar la posibilidad de que la cuantía establecida sea recibida por personas que exprofeso designó la actora, previa comprobación de que dicha autorización conste de manera textual y expresa en testimonio notarial correspondiente, en consonancia con lo establecido en la tesis número XVI.1o.A.T.3 L (10a.) que indica que se puede hacer entrega de una cantidad de dinero a persona distinta al trabajador.

Estos razonamientos quedaron plasmados en la tesis número VI.1o.T.6 L (11a.) bajo el rubro: CUENTA INDIVIDUAL DE AHORRO PARA EL RETIRO DE UN TRABAJADOR RESIDENTE EN EL EXTRANJERO. LA DEVOLUCIÓN DE LOS RECURSOS ACUMULADOS EN ELLA PUEDE ENTREGARSE A LA PERSONA QUE AQUÉL HAYA DESIGNADO, PREVIA COMPROBACIÓN DE QUE DICHA FACULTAD CONSTA TEXTUAL Y EXPRESAMENTE EN UN TESTIMONIO NOTARIAL (EXCEPCIÓN A LA REGLA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 949 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO)

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