La seguridad social en la reforma laboral: fomento de la informalidad y desarticulación del derecho de acceso a la justicia
Por María Ascensión Morales Ramírez
En las primeras legislaciones en el ámbito de las relaciones laborales, los riesgos de trabajo (accidentes y enfermedades) fueron preocupación exclusiva del derecho del trabajo, al determinar la responsabilidad del empleador, desde dos puntos de vista: el fisiológico (la disminución o pérdida de la aptitud para el trabajo) y el indemnizatorio (pérdida de ingresos). Sin embargo, los riesgos de trabajo y, por ende, sus consecuencias: las incapacidades o la muerte, así como sus reparaciones (prestaciones de naturaleza médica y la económica), en su fase evolutiva se fueron desprendiendo del derecho del trabajo, tal como dio cuenta el Convenio 102 “Norma Mínima de Seguridad Social”, adoptado por la Organización Internacional del Trabajo en 1952, que prevé los accidentes y enfermedades del trabajo dentro de sus nueve ramas. De esta forma, con las leyes de seguridad social se superó la incierta insolvencia del patrón para el otorgamiento de prestaciones de largo plazo, como son las pensiones. No obstante, a la fecha, en el país los riesgos de trabajo se encuentran regulados tanto en la Ley Federal del Trabajo como en la Ley del Seguro Social. Ambos ordenamientos presentan diferencias importantes desde diversos puntos de vista: en la primera, con carácter indemnizatorio, y en la segunda, con el otorgamiento de pensiones. Esta situación no fue abordada por la reciente reforma del 1o. de mayo de 2019 a la Ley Laboral, con lo cual se fomenta a la no afiliación al Seguro Social y a la informalidad, lo cual tiene como consecuencia un tratamiento desigual a los trabajadores respecto de las prestaciones y vías para exigirlas, según estén afiliados o no al Seguro Social, como se da evidencia en el presente trabajo.